Una pregunta muy frecuente es la siguiente: Si el trabajador no se presenta a laborar, ¿automáticamente termina el contrato de trabajo?
No. Claramente el Código Laboral establece en su artículo 60 numeral 4º como causal de terminación del contrato de trabajo la inasistencia al lugar de labores, la ausencia de un día o unos días no significa automáticamente la terminación, pues la norma exige que dicha ausencia sea sin justa causa; habrá que analizar el caso particular.
Es por este motivo que, si el trabajador después de un periodo de ausencia presenta una buena excusa (accidente, secuestrado, detenido, hospitalizado, etc.) junto con una prueba de ello, es que de esta forma el contrato no puede terminar, pero si el empleador ya lo ha dado por terminado y liquidado, deberá restituirlo, so pena que se considere una terminación unilateral sin justa causa por no escucharlo en descargos y el trabajador podría demandarlo y exigir el pago de una indemnización según el tipo de contrato que tenga, habrá que ser muy precavido en estos casos.
Por otro lado, si se tiene una excusa pero sin pruebas o es inverosímil. ¿Se puede dar por terminado el contrato con justa causa?
La respuesta es afirmativa. Es muy probable que un trabajador lo hospitalicen unos días, pero muy seguramente tiene familiares con los cuales podría informar al empleador de tal situación, incluso, si argumenta que fue secuestrado, deberá presentar como mínimo documentos relacionados con dichos hechos como denuncias ante Fiscalía, Actas de la Policia, Gaula, etc.
Por ello, cada caso es muy particular y el empleador debe escuchar al trabajador antes de tomar una decisión. Con respecto al empleador, nos preguntamos luego ¿Por qué es importante consignar la liquidación y no ponerse a esperar a que aparezca el trabajador a reclamarla?
Porque a partir del momento que el contrato termina, por la justa causa invocada por el empleador como es la inasistencia sin justa causa, nace la obligación para el empleador cancele salarios y prestaciones sociales adeudadas.
En caso contrario, la mora se empieza a generar y da lugar al reconocimiento de la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Laboral que establece:
“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor…”
Por ello, no es viable la excusa del empleador de que el trabajador no ha regresado para entregarle la liquidación, cuando existe el medio de pago a través de la consignación, el día de mañana aparece el trabajador y podrá demandar la mora de su pago.
Las situaciones particulares ameritan estudios específicos y en ningún caso podemos aplicar lisa y llanamente los casos generales.